Pues yo, despues de leer el punto quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, me quedo mas bien raro porque creo que yo lo veo de forma distinta.
Por lo visto, la condena ha venido por la valoración de las pruebas presentadas en el juicio.
El magistrado considera que hay varias razones por las que, segun la valoración de las pruebas, se ha incurrido en responsabilidad por parte de los responsables del foro:
- Porque se ha incumplido el requisito del artículo 10 de la LSSI y con ello se ha puesto impedimentos para comunicar con el resposable del foro. Esto es, que para que el dueño o responsable de un foro no pueda ser empapelado si algun forero se pasa de la raya con sus opiniones, debería constar en dicho foro "Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva." Aunque segun la sentencia, esto no es del todo así, mas adelante comento el por qué.
- Poruqe hay falta de prueba de que se podía haber realizado una comunicación con dicho responsable o dueño de forma sencilla, ya que por lo visto solo realizó alegaciones de que el correo "info@alasbarricadas.org" era la forma habitual de contacto, pero no presentó pruebas de ello.
- Porque no se acredita la existencia de otros medios que faciliten la labor de establecer contacto con él, como por ejemplo hubiera sido aportar como prueba la testifical de los moderadores del correspondiente foro, que a su vez supondrían, gracias a su labor continua de revisión de las opiniones y comportamientos de los foreros, otra prueba a su vez de que se aportan medios eficaces de comunicación y control de los contenidos. Incluso la declaración de varios "foreros" de que utilizan de forma habitual el e-mail de contacto para comunicarse con los responsables del foro hubiera podido valer, creo yo.
O sea, que si el dueño del foro hubiera acreditado que se podia realizar una comunicación sencilla con él, con la testifical de los moderadores o usuarios por ejemplo de que el medio habitual de contacto es el correo "info@alasbarricadas.org", no hubiera sido condenado a pesar de haber incumplido el puñetero artículo 10 de la LSSI.
O sea, que si un foro tiene moderadores o usuarios que puedan aportar prueba testifical, y se preocupa de encontrar la forma material de acreditar que hay vias efectivas para comunicar con él y solicitar la retirada de algun contenido, no habría responsabilidad por las opiniones que hicieran los foreros, aunque no se incluyera en dicho foro la dirección física de los responsables del mismo.
O sea, que con que un foro tenga moderadores o demuestre que a la dirección de contacto que se incluye en el foro es el medio que utilizan todos los usuarios del mismo para comunicarse con los responsables, no tendrían que estar obligados a hacer constar su nombre y dirección física. De esta forma, y conforme a lo establecido por el art. 16 de la LSSI, al acreditar que sí que había formas de comunicación que eran efectivas, los dos burofaxes que fueron retornados como "desconocido" no habrían podido acreditar que se habían agotado todas las vias de comunicacion posibles, recordemos el texto del ultimo parrafo del art. 16 de la LSSI:
"Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse."
Prueba de esto en el presente caso sería que el demandante no aporta prueba de haber utilizado todos los medios posibles de comunicación ofrecidos por el foro, y que recurrió a contratar a una agencia de detectives; y tambien el hecho de que el demandado retiró los contenidos en el UNICO MOMENTO en que fue notificado de la lesividad de estos, es decir, cuando como dice el art. 16 de la LSSI fueron declarados ilícitos por un órgano competente.
O eso me parece entender a mi, si no me confundo.
Y perdon por el ladrillako, pero es que a mi el Ramonchin es que me enciende...