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Facua analiza el nuevo Código Penal

alejandrosantos

La Federación de Consumidores en Acción (FACUA) advierte en un informe que la copia y descarga de música y películas sin ánimo de lucro y la utilización de programas para eliminar los sistemas anticopia no están tipificadas como delito en la reforma del Código Penal, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, contrariamente a lo que vienen planteando en las últimas semanas diversos medios de comunicación impresos y digitales. Una información incorrecta que está sembrando temores infundados entre numerosos usuarios.

La Federación también denuncia que los sistemas anticopia que utiliza la industria discográfica y cinematográfica pueden estar incurriendo en una ilegalidad, al impedir que se ejerza el derecho de copia privada y limitar las funciones propias de los discos.

La confusión, advierte FACUA, proviene de una interpretación incorrecta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), en lo que se refiere a la nueva redacción del artículo 270 del mismo. El citado artículo tipifica como delito las citadas prácticas sólo si se producen "con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero".

También prohíbe el artículo 270 la importación, exportación y almacenamiento de las obras sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, pero no se refiere a la descarga de los mismos en un ordenador a través de las redes de pares o P2P (del inglés peer to peer), sino a sacarlas del o introducirlas en el país. Y en cualquier caso, la Federación entiende que sigue planteándose como requisito el ánimo de lucro y perjuicio de tercero para considerarse como delito, ya que sería inconcebible que se considerase tal el hecho de que un usuario viaje de un país a otro acompañado de un disco, una película o un libro así como que almacene en su casa dichas obras, sin ningún ánimo comercial.

En lo que se refiere a los sistemas anticopia que poseen muchos CDs y DVDs, FACUA señala que no sólo no será delito usar programas que los eliminen, sino que es la industria la que puede estar cometiendo una ilegalidad al utilizarlos, ya que con ellos está obstruyendo el ejercicio del derecho a la copia para uso privado que reconoce a los usuarios el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual (cuyo Texto Refundido fue aprobado en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y modificado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo) y limitando las funciones propias de un CD para perjuicio de los consumidores, haciéndoles imposible en muchos casos la utilización de los discos en los reproductores de CDs de ordenadores personales y vehículos así como en determinados equipos musicales y llevar la música a sus reproductores de MP3.

En el texto reformado del artículo 270 del Código Penal se establecen "la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses" para quien "con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero", condición que se obvia en la información que está circulando por los medios, "reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios". "Será castigado también con la misma pena", siempre que exista ánimo de lucro y perjuicio a tercero, "quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones".

Venimos discutiendo este mismo tema en los últimos meses: Redes P2P y la leyenda del 1 de Octubre, 1 mes para la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003 o en La reforma del Código Penal, un enorme paso atrás

💬 Comentarios

BocaDePez
BocaDePez

podeis corregir el enlace al pdf d la 15/2003? el konqueror me dice ke.... file:/D:/FACUA.org/facuainforma/2004/leyorganica15.2003.pdf osea naranjas d ela china thx

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BocaDePez
BocaDePez

echale imaginación y sustituye el d:/FACUA.org/... por www.facua.org/... O si eres lo prefieres, entra en el enlace de la web de FACUA y cliquea desde ahí

BocaDePez
BocaDePez

El parrafo 3 del articulo 270 (cuyo texto completo se puede leer aquí) no dice que tenga que existir animo de lucro ni establece ninguna otra excepción:

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. El animo de lucro es necesario para el "delito" especificado parrafo 1 (reproducción, plagio, distribución, difusión publica) pero no se menciona en ningun sitio en los parrafos 2 y 3.

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BocaDePez
BocaDePez

"en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo"; más claro el agua, ya que los términos previstos en el apartado 1 son el ánimo de lucro y el daño a tercero

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BocaDePez
BocaDePez

Por lo menos yo lo veo así, ya que se ha puesto junto a "obras, interpretaciones y ejecuciones" y no junto a "supresión no autorizada..". Quien se presta como conejillo de india para saber cual va a ser la interpretación del juez?

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BocaDePez
BocaDePez

También lo veo así. Se ha incorporado en esta reforma la citada coletilla "...en los términos del parrafo 1º". En el actual texto vigente no venía dicha coletilla, luego hay que pensar que la introducen con toda idea, de forma, que sí es exigible la existencia del ánimo de lucro y del perjuicio de tercero para hablar de la existencia de un delito.

Respecto al ánimo de lucro algún letrado se ha manifestado que no hay ánimo de lucro en el intercambio de archivos en redes p2p. Hay otro sector que opina que sí hay ánimo de lucro y me inclino a pensar que los jueces dirán que sí hay ánimo de lucro en estas conductas, ya que el Tribunal Supremo en supuestos parecidos - todavía no se ha pronunciado sobre las redes p2p- ha dicho que existe ánimo de lucro con la mera liberalidad. Los tiempos cambian, las leyes también y esperemos que las futuras sentencias del TS, también, porque no parecería acertada dicha tesis si no se matiza y se aplica sin más a las redes p2p y teniendo en cuenta que el derecho penal no tiene que actuar cuando hay otras jurisdicciones donde se puedan resolver estas disputas como la civil o la administrativa.

Pero perjuicio de tercero, si bien está dividida la doctrina, me inclino por pensar que no hay dicho perjuicio. Una canción bajada usando una red p2p, que perjuicio puede causar a una gran discográfica? ninguno. Se penaría más, el bajar una canción de internet que el hurtarla de un supermercado, cuando ahí si que se ha gastado la discográfica un dinero en el soporte físico que no existe en el primero.

ZeNTuRe

tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones Hablando en plata, ahí hablan de cracks, cd/dvd rippers y material similar para desproteger material con copyright, no de material con copyright.

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BocaDePez
BocaDePez

diga tengan, usen, realicen, etc. y hable o no de copyright, lo importante es que siempre se refiere al "ánimo de lucro". Es decir, si usas un programa para eliminar anticopi sin tener ánimo de lucrarte, no es delito

BocaDePez
BocaDePez

dice "no autorizada" con lo cual la copia privada, autirozada, no se ve afectada. Hay que leer todo, no lo que interesa.

P.D: mierda de editor que pone todo en itálica...

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BocaDePez
BocaDePez

ahí las dao, tio; ahí las dao

BocaDePez
BocaDePez

Hola,

"2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento."

Pero que vueltas con la importación-exportación. Es mil veces más peligroso lo del almacenamiento. Está claro que de una red p2p la peña baja y sube cosas a mucha gente de muchos paises. E importar es según el diccionario RAE "Introducir generos, artículos o costumbres extranjeros."

Tambien está claro que si te lo bajas lo vas a almacenar, al menos que lo veas y lo destruyas.

A mi me parece que el que almacene ejemplares, en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, de las obras está jodido. Y punto y se acabó, y sino que venga un juez y absuelva al pringao de turno. Luego ya veremos. Yo por si acaso sólo voy a bajarme las cosas imprescindibles (lease Stargate y un par de historias más)

Lo del animo de lucro ya estaba en el antiguo código penal y nunca condenaron a nadie por usar el p2p.

Ahhh, y el código penal es una ley orgánica y por ello se pasa por el forro de los c*j*nes las leyes ordinarias, así que lo de que contradice, impide y todas esas gaitas no se sostiene por ninguna parte. Si quieres denunciar a las editoras tendrá que ser por vía civil, mientras que ellos te lo van a hacer por la vía penal.

Los de la FACUA sólo dicen lo que la peña quiere oir, quieren hacerse famosetes como la OCU.

Un saludo.

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BocaDePez
BocaDePez

Yo almaceno libros en mi casa. ¿Seré pues un delincuente? Yo comparto que el Código Penal siempre se refiere al "ánimo de lucro".

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BocaDePez
BocaDePez

yo lo unico que se , es que hay mucha confusion sobre el tema y que las leyes estan hechas paras los que las entienden, dejemos de especular , y demos el texto a un abogado y que nos informe, op bien que la asociacoion de internautas se pronuncie de maanera clara.

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BocaDePez
BocaDePez

la ai ya se ha pronunciado. la ai tiene abogados; la facua tiene abogados.

la cuestión si creemos a las asociaciones que trabajan para defendernos (como la ai y la facua) o a los abogados que están a sueldo de la sgae y compañía

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BocaDePez
BocaDePez

Hola,

Eso de los abogados está muy bien, pero el que los va a tener que pagar eres tu y si te multan o vas a la carcel vas a ser tú, no la facua ni la ai.

En todos los juicios hay dos o más abogados y sólo gana uno de ellos. El abogado hace el informe a medida de quien le paga, sea la FACUA, SGAE, PP, PSOE, AI, etc... lo que realmente vale es lo que dice el juez.

Un saludo.

BocaDePez
BocaDePez

Hola,

Tu almacenas libros comprados y por lo tanto con la autorización del autor/editor. No empecemos a dar ejemplos chorras porque así no vamos a dar más que vueltas sin aclarar nada.

Un saludo.

Arkhanillo

Las Leyes Orgánicas y las Leyes Ordinarias no conviven bajo una jerarquía, sino bajo el principio de competencia. Las Leyes Orgánicas regulan todo lo referente a Derechos y Libertades Fundamentales de los ciudadanos, la leyes ordinarias todo lo contrario. En teoria lo regulado por Ley Orgánica no puede ser regulado por Ley Ordinaria. Por Ejemplo la Constitución de 1.978, la Leyes Orgánicas de la participación política y el régimen electoral frente a, por ejemplo, la Ley 10/1998 de 3 de mayo que regula la TV Privada.

BocaDePez
BocaDePez

El texto lo limita absolutamente a que haya ánimo de lucro y perjuicio a terceros (Las dos cosas).

No se permite el almacenamiento, la exportación y la importacion, sin autorización. Almacenar ejemplares significa almacenar un número superior a uno, ya que la utilización del plural en castellano significa más de uno igual a otro. Exportar significa sacar del país, como habla de ejemplares, ha de ser sobre un soporte físico. En importación pasa lo mismo. Es un tema principalmente fiscal.

En el tema de los cracks. Si hay un canon que grava los soportes susceptibles de ser utilizados para copiar una obra protegida por derechos de autor, por compensación de copia privada queda entendido que los autores autorizan esa copia. La copia privada también cumple la premisa de que no hay ánimo de lucro en su práctica. Añadir cualquier tipo de protección supone por tanto incurrir en un delito de estafa, ya que el propietario de los derechos obtiene un ingreso económico como compensación por algo que luego va a impedir intencionadamente utilizando la tecnología. Por tanto es más ilegal el anticopy que el crack y la existencia del segundo implica la existencia previa del primero.

Saludos

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BocaDePez
BocaDePez

Hola,

Vamos a ver, el parrafo primero dice que el "reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente" con animo de lucro, y perjuicio de tercero, tiene pena de ...

Pero el parrafo segundo no dice nada de lo del animo de lucro para quien "intencionadamente exporte o almacene ejemplares". Este segundo parrafo se remite al primero para decir que obras tienen esa protección "una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio"

Yo pienso que la redacción da cabida perfectamente a enchironarnos a todos los emuleros. Con el tiempo serán los jueces los que nos den más pistas de como interpretar la ley. Por si acaso yo voy a ir con cuidado.

Un saludo.

BocaDePez
BocaDePez

si bajasen los precios la peña no se mataría a copiar cosas en cd's de oferta que acaban por extropearse en un par de años....sin instrucciones....con problemas de cracks y blah blah blah.Nos obligan a atracar bancos si esperan que compremos todo con nuestros miserables sueldos.En mi caso yo me bajo cosas sin copyright por lo que espero que si la ley actua.....que pasen de nosotros que no nos metemos con nadie. sayonara

elsanjuanero

Estoy muy cansado...

Extracto de intervenciones sobre el tema para quién le interese

"La interpretación del ánimo de lucro no ofrece particularidad alguna, puesto que se trata de un elemento subjetivo del injusto semejante al que se exige en otros delitos patrimoniales y cuyo sentido doctrinal y jurisprudencial es claro: ánimo de lucro equivale al propósito de obtener con la conducta una ventaja patrimonial ilícita. Interesante la referencia conjunta al lucro y al perjuicio, pone de manifiesto tres cosas. La primera, que son conceptos que deben interpretarse en términos patrimoniales y económicos. La segunda, que el tipo considera que ambas exigencias son compatibles y separables. Lo que es cierto, dado que el propósito de obtener un provecho económico con la conducta no necesariamente tiene porqué comportar la finalidad de perjudicar al sujeto pasivo. Es más: el ánimo de lucro puede coexistir con el fin de que el titular del derecho resulte beneficiado y no perjudicado. Por ejemplo: cuando un programa que no ha obtenido beneficio alguno en su versión original es ligeramente modificado por otro, sin consentimiento del autor, convirtiéndose en un éxito de ventas, cuyas ganancias comparten entre ambos; supuesto en el que hay ánimo de lucro, pero no ánimo de perjudicar. La tercera, que la acumulación de ambos pretende limitar el ámbito de aplicación del tipo, que resulta más restringido que cuando se requiere sólo uno u otro.
Partiendo de estas premisas, la expresión «en perjuicio» puede entenderse de alguna de estas tres formas: 1) como exigencia efectiva de que como consecuencia de la conducta se cause un perjuicio en el patrimonio ajeno, lo que lo convertiría en el resultado del delito; 2) como elemento subjetivo del injusto, que expresaría una finalidad específica en la conducta de necesaria concurrencia para que el hecho resulte típico; o 3) como una característica objetiva del comportamiento, en el sentido de que éste ha de resultar objetivamente idóneo (por el número de copias, por su precio, por la forma de distribución, etc.) para causar un perjuicio ajeno, elemento que sólo haría típicos los que tuvieran esa capacidad potencial y que debería ser comprendido por el dolo del autor.
La consideración del perjuicio como resultado de la conducta puede verse corroborada por la redacción del tipo agravado del art. 271. b), que se refiere al «daño causado», lo que sugeriría que en el tipo básico ha debido necesariamente causarse alguno.
Por eso, a mi juicio, el «en perjuicio» debe interpretarse como una condición objetiva de la conducta, que, por las circunstancias en las que se produce, tiene la idoneidad suficiente para perjudicar a los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, lo que constituye un elemento del tipo que debe ser comprendido por el dolo del autor. Ello significa, por ejemplo, que no serán típicas, por falta de ese capacidad potencial, las infracciones que se produzcan para mero uso privado por la misma persona que la lleva a cabo.
La conclusión se ve avalada, además, por la propia sistemática legal. Aún con una dimensión patrimonial inequívoca, los delitos relativos a la propiedad intelectual han sido alojados por el legislador dentro del ámbito de lo socioecómico, precisamente en el Título XI, dedicado a los delitos «relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores» . Como consecuencia, implícita en las conductas castigadas está la capacidad potencial de las mismas para incidir en el mercado, lo que supone excluir de la responsabilidad penal aquéllas que, por producirse en el ámbito estrictamente privado, no tengan esa potencialidad lesiva.
Como consecuencia, la copia no autorizada de un programa hecha por un usuario a otro, la instalación no permitida y comportamientos semejantes no son capaces de configurar el delito del art. 270 del Código penal.

elsanjuanero

En efecto, la STS 2-4-2001, RC 457/99,La resolución, de gran nivel técnico, aborda el pormenorizado estudio del art. 270 CP, tipo básico del delito contra la propiedad intelectual en el que se castiga cualquier manifestación de utilización, con ánimo de
lucro, y en perjuicio del titular o cesionario de una obra sin la debida
autorización. Incluyendo el párrafo segundo igual conducta, cuando se contraiga a la importación, exportación o almacenaje.
La Sala recurre al recordatorio del principio de «intervención mínima » del derecho penal, considerando que no existe base para entender que el legislador ha querido criminalizar las importaciones no «piratas»,cuya tutela para los perjudicados puede hacerse por el sistema de medidas indicadas y por las leyes que protegen la competencia, reservando así el derecho penal para los supuestos de auténtico contenido criminal. Es claro que el ámbito del art. 270 CP. no es -como ya se dijo- el límite de la protección de todos los derechos del titular de un derecho intelectual. Como lo vienen reiterando autorizadas opiniones "la protección de los bienes jurídicos no sólo se realiza por medio del derecho penal; el instrumental de todo el ordenamiento jurídico tiene que cooperar a ello". Por ello, se afirma que "el derecho penal sólo protege una parte de los bienes jurídicos y ésta no siempre en forma general, sino que a menudo (como en el caso del patrimonio) sólo contra especies individuales de agresión".
El sistema de medidas de los arts. 138 y stes. de la L. 6/87 y las leyes que
protegen la competencia, completan la protección que el derecho penal sólo aporta para los supuestos de auténtico contenido criminal.

En efecto:los arts. 138 y stes. de la LPI, bajo el título "De la protección de los derechos reconocidos en esta ley", contienen una serie de medidas para impedir prácticas que se estimen lesivas de la propiedad intelectual. Es evidente que si toda acción que pudiera lesionar un derecho de esta naturaleza fuera delictiva, los arts. 138 y stes.carecerían de sentido, pues en todos los casos la única vía sería la penal. Es decir, si la Ley 6/78 prevé medidas cautelares que permiten hacer cesar la actividad presuntamente lesiva del derecho intelectual, es porque no toda presunta lesión del mismo tiene necesariamente carácter criminal.

elsanjuanero

Estamos hablando de dos conductas tipicas completamentes diferentes de los delitos contra la Propiedad Intelectual,una es la reproducción y otra la distribucción. Con respecto a la reproducción ,la LPI en su articulo 31 lo deja claro:"No necesito permiso del autor para reproducir(fijar)una obra ya divulgada para mi uso privado mientras esta no sea utilizada de forma colectiva ni con ánimo de lucro. También queda claro que "La puesta a disposición del público"(Distribucción)en el ambito privado sólo es posible(como argumentan los que mantienen que compartir es ilegal)con el uso de programas P2P. Veamos si la conducta que tú indicas (la distribucción )llegaría a conformar un "Ilicito Pénal" contra la Propiedad Intelectual. El carácter fragmentario del Derecho Penal, que se rige por el principio de intervención mínima, impone que sólo deban perseguirse las infracciones previstas en el Código Penal. En el derecho español la protección penal de los derechos de autor se articula a través de la que se presta a la propiedad intelectual , y, por tanto, mediante los artículos 270 y 271 del Código penal, cuyas previsiones deben ser interpretadas a tenor de lo dispuesto en el texto refundido de la LPI. En lo que no esté expresamente previsto en el mismo serán de aplicación las disposiciones de la LPI. que resulten pertinentes . Las conductas castigadas son la reproducción, el plagio, la distribución, comunicación pública, importación, exportación o almacenamiento de copias ilícitas, en los términos que quedan expuestos en el apartado Tales actos forman parte de los derechos de explotación exclusivos que corresponden al titular de los mismos, por lo que su realización ha de contar con su autorización .Cuando así sea, quienes las lleven a efecto gozarán también de derechos protegidos sobre la transformación. Para que las conductas castigadas sean constitutivas de delito es preciso que se lleven a cabo con «ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, exigencias que no recogía expresamente el Código anterior y de cuya concurrencia depende en último término la aparición del delito en los casos que comentamos. El concepto de "lucro" viene avalado claramente por la propia sistematica legal,basta analizar los articulos 270(Tipo Básico)y el 271(Tipo Agravado-"Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.b) Que el daño causado revista especial gravedad. Queda claro que ánimo de lucro lleva implicito "TRASCENDENCIA ECONOMICA";...ya que el 271 es sólo una ampliación del artículo anterior, el del tipo básico. Te lo explico: Art.270-Tipo " ánimo de lucro" (trascendencia economica)) y en "perjuicio de tercero "(daño) Art.271-Tipo"Especial trascendencia económica"( Si sólo tuviese una trascendecia "normal" conformaria el tipo basico,...ánimo de lucro )y que "El daño causado revista especial gravedad"(Si el daño causado(perjuicio de tercero)no tuviese especial gravedad conformaria el tipo basico. En otras palabras,lo que el legislador resuelve con el tipo agravado del 271 es el matiz indiscutible de que : "ANIMO DE LUCRO=TRASCENDENCIA ECONOMICA". Así que creo que es indiscutible que en el intercambio P2P no existe una sola conducta constitutiva de delito al no existir ánimo de lucro.

elsanjuanero

Artículo 19de la LPI" Distribución",en su párrafo 4 ,nos dice" Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto

El Artículo 39 ( inciso6) de la LPI dispone, "respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración, la reproducción de las obras mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a título oneroso.

El art. 298 del CP castiga como receptador al que «con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos»

Artículo 102. del CP Infracción de los derechos..
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa
de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier
instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.

No hay que remitirse a articulos muy rebuscados, pasese por Artº 271 CP, aqui nos dan los legisladores dos pistas : el párrafo a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
Es lógico deducir que, siendo solo una ampliación del artículo anterior, el del tipo básico, su supuesto (posea especial trascendencia económica. ) PUEDE ENTENDERSE IMPLICITO en la famosa expresión "con ánimo de lucro".

Pero hay más el CC solo utiliza una vez el término "lucro" (Artº 1390), y lo equipara, de nuevo, a beneficios...Artículo 1390
"Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto. "

PERO LO ENORMEMENTE SIGNIFICATIVO es observar y recordar que,
en el antiguo CP, existían otros tipos diferenciados, los articulos 534 y 535 QUE HAN DESAPARECIDO ( como ha ocurrido con otros tipos, DESAPARECIDOS en el nuevo código). De aquel código, recordará, "el ánimo de lucro", en sede penal y referido concretamente a la propiedad intelectual ,distinguía claramente, dentro de la misma conducta (la infracción de los derechos de autor en general en el 534, y la reproducción, distribución y comunicación en el 534 bis a, de éstas últimas conductas concretas (534 bis a) CUANDO, ADEMÁS DE HACERLO INTENCIONADAMENTE (requisito ya recogido en el mencionado 534 bis a, CONCURRIA EL ANIMO DE LUCRO, en cuyo caso resultaba aplicable un Articulo diferente.
Es claro pues que la simple reproducción era un tipo, y el "ánimo de lucro", un plus, otra cosa añadida (que, obviamente, es ese ánimo de ganar dinero con esa actividad).
POR LO TANTO: si no se pretende ganar dinero mediante venta posterior de las copias... NO EXISTE HOY DELITO, al haber desaparecido aquellos artículos 534 y 534 bis a) (que eran los que no requerían el lucro para la perfección del tipo), pues, los actuales dos artículos 270 y 271, vienen a ser en realidad el trasunto, actualizado, de los dos apartados del anterior 534 bis b) ya que claramente el actual 271 recoge el contenido del Artº 534 bis b), más el antiguo 534 bis c publicación a costa del infractor de la sentencia). Por su parte, el famoso artº 270 CPn, se ha quedado, como es fácil comprobar, con el contenido del antiguo 534 bis a, MAS el famoso ánimo de lucro del 534 bis b.... con lo que, los tipos sin ánimo de lucro (y ya hemos visto al tratar de la jurisprudencia que ese lucro debe consistir en percibir alguna "cantidad que revirtiese en su patrimonio particular"

elsanjuanero

PARECE SER QUE TODOS LOS LEGISLADORES QUIEREN CONFERIR UN SIGNIFICADO CLARAMENTE ECONOMICO AL ANIMO DE LUCRO!!

En este punto es importante destacar la diferencia entre EXPLOTACION Y USO. El titular de los derechos de explotación tiene la exclusiva sobre la explotación de la obra, gozando este concepto de un significado económico evidente y con una trascendencia pública clara. En cambio el uso nunca es exclusivo, no se puede limitar y queda dentro del ámbito de lo privado. Por tanto, el titular de los derechos podrá limitar según su interés la explotación de la obra, pero NO PODRA LIMITAR SU USO PRIVADO.

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BocaDePez
BocaDePez

Plas, plas, plas.

Asi se habla y se explican las cosas.

Ahora que cada cual saque sus conclusiones al respecto y se forme la idea general que quiera. Los hechos estan ahi, y del texto publicado se sacan muchas cosas en claro. Que cada cual las saque como quiera.

Un saludo.

Fonseca.

BocaDePez
BocaDePez

Aunq como animo de lucro se entienda el tener un beneficio economico o de otra indole, el simple hecho de no gastarme los durillos en comprar ese cd, juego o lo que sea, quizas lo consideren como animo de lucro ,, AL final lo que va a quedar es q en la o las primeras sentencias que se hagan con respecto a esto se vera el verdadero sentido de esa frase "animo de lucro"..

Si en el fondo nos hemos estado bajando Peliculas, Musica , programas y juegos vulnerando la ley del copyright desde hace mucho, esto no creo q lo cambie, No creo que vayan contra el usuario normal, iran contra los manteros y alguno mas,,

Lo que si es delito es q despues de una horitas bajandome una peli me encuentre q es un fake,, a esos si q habia q joderlos

mestizo2

Para todos aquellos que se creen a salvo porque piensan que no les afecta el repetido ánimo de lucro, que sepan que toda la ley, todas las leyes y sobre todo los artículos más ambiguos, quedan a la interpretación de su señoría. Y teniendo en cuenta la peña de señorías......

Habrá jueces que determinen (equivocadamente) que una descarga es un disco/vídeo/programa no comprado y ahorro = lucro.

Pero no pasa ná. Hoy han soltado al Gral. Galindo. ¿Dejando sitio para internautas lucrados?

Salú.