Acabo de postearlo en Emule y me apetece verme también aquí.
Sr. Rivas ,estoy empezando a creer...que su "interpretación " de la Ley puede ser constitutiva de delito,...con el agravante de conocer expresamente que se esta faltando a la verdad "intencionadamente".
Sr Rivas,...el artícuIo 31.Sobre la Reproducción sin autorizacíón nos dice en el párrafo 2 :" Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25(El derecho de copia privada genera el derecho paralelo de los autores a cobrar una remuneración equitativa y única, cuyo pago se produce en el momento de comprar el equipo, aparato o material idóneo para la reproducción.) y 99.a de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
El Sr. Ribas está intentando condicionar el marco procedimental.Conoce perfectamente y en especial cuando nos referimos a la investigación en Internet,que cuando se trata de intervenir las comunicaciones de un usuario que puede estar delinquiendo,esta intervención ha de ser fundamentada por el juez en base a una infracción penal. Si únicamente nos encontramos ante una infracción civil, no punible penalmente, las pruebas obtenidas estarían viciadas de nulidad.
Ante esto el Sr. Rivas sabe perfectamente, que sólo puede admitirse a trámite una denuncia cuando se aporten al juez indicios racionales de que nos encontramos ante una actividad lucrativa.
El Sr Rivas no tiene la más minima verguenza al interpretar la definición de "Animo de lucro" de una forma interesada y manipulativa.
Le aconsejo que repase el documento !"Sobre el significado de los elementos “ánimo de lucro” y “en perjuicio de tercero” como elementos del tipo básico del delito contra la propiedad intelectual del Sr.Gomez Martín.Si no le apetece le haré un pequeño recordatorio muy aclarativo.
El ciclo delictivo contra la propiedad intelectual consta de dos fases: una primera preparatoria en sentido amplio, y una segunda ejecutiva. La primera fase estaría compuesta por actos preparatorios en sentido estricto (almacenamiento, importación, exportación) y actos ejecutivos
de un delito de peligro abstracto (reproducción, plagio).ESTOS ACTOS TODAVIA NO LESIONARIAN EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO
La segunda fase del ciclo, integrada por las conductas de distribución y comunicación pública, se encontraría orientada, en cambio, a poner el punto y final al ciclo criminal, por representar una auténtica lesión de
los derechos de explotación de la obra.
Ante esto, la reproducción ilícita y el plagio constituyen delitos de peligro abstracto(1ª fase) ;...la distribución y la comunicación pública ilícitas, en cambio, delitos de lesión(2ª fase).
Según esta interpretación, la obtención de copias ilegales sin venta posterior de las mismas no da lugar a responsabilidad civil derivada de delito, AL NO GENERAR UN DAÑO ECONOMICO CONCRETO,SINO UN LUCRO CESANTE HIPOTETICO.(El lucro cesante está representado por la cantidad que el autor dejará de recibir;se refiere a una partida de daños muy especulativa que va dirigida a compensar una ganancia futura frustada)
Los cálculos para computar el lucro cesante Sr Ribas son muy complejos como usted sabe ....y muy subjetivos legalmente.
Al contrario de lo que intencionadamente y a sabiendas de que miente, el Sr. Ribas define como ánimo de lucro;la interpretación jurisprudencial tiende a caracterizar el ánimo de lucro, en términos amplios, como "propósito de enriquecimiento, ganancia económica o ventaja".
Como elemento interno que es, la jurisprudencia suele inferirlo de las circunstancias concurrentes que rodean a los hechos. Concretamente, se aprecia la tendencia a fundamentarlo en datos objetivos, relacionados con los mismos, como puede ser el ofrecimiento en escaparates, tenencia en estanterías, una infraestructura negocial, etc...
Se lo explico Sr. Ribas(pero Ud. lo conoce también).
La definición de lucro aparece muchas veces en el ordenamiento juridico:,por ejemplo en el CC, CCo, la misma Ley de P.I.... ¡y el propio CP!
No hay que remitirse a articulos muy rebuscados, pasese por Artº 271 CP, aqui nos dan los legisladores dos pistas Sr Ribas: el párrafo a) habla de "beneficio obtenido" y termina con un precioso inciso final... DE INDUSTRIA!!.
Es lógico deducir que, siendo solo una ampliación del artículo anterior, el del tipo básico, su supuesto (beneficios industriales) PUEDE ENTENDERSE IMPLICITO en la famosa expresión "con ánimo de lucro".
Pero hay más el CC solo utiliza una vez el término "lucro" (Artº 1390), y lo equipara, de nuevo, a beneficios... (distinguiendo claramente el concepto de "título-lucrativo", frente al "título oneroso"). El CCo, lo emplea un par de veces (no recuerdo exactamente), con
clara equivalencia, de nuevo a beneficios, es decir, a un resultado
material favorable... A GANAR DINERO SR. RIBAS!!.
Pero, como reiteradamente se refiere al codigo penal para refrendar su interpretación,nos referiremos a él para desmontar sus manipuladoras declaraciones,....Sr Rivas es Ud un MENTIROSO COMPULSIVO.
Aunque normalmente el Penal no me interesa(salvo en contadas ocasiones) le afirmo que "el ánimo de lucro penal" debe entenderse como la intención de ganar dinero, NO DEL MERO USO;...y se lo explico.
Profundizando un poco sobre Jurisprudencia -recuerdo en especial dos
sentencias,... una, la de 27/02/92 (después profundizaremos en ella) en la que se distingue, la simple reproducción, de cuando existe una venta de una producción en serie de copias, siendo justamente esta última actividad, la producción de copias para su venta, la que define el lucro ;... y en la otra, la de 26/9/92, vuelven a diferenciarse dos conductas,
en este caso el plagio (que lo hubo), del ánimo de lucro (que no lo hubo,
porque... no ganó dinero alguno con ello "QUE REVIRTIESE EN SU PATRIMONIO PARTICULAR.(Cree Sr Ribas que Lucro mediante la obtención de puntos y el Lucro mediante intercambio ,pueden revertir en un aumento de patrimonio??,....el SEÑOR SANCHEZ ALMEIDA no osaría ,...pero como yo no lo soy,...!! VAYASE A PEGARLE PEDOS A UNA LATA SR. RIBAS !! )
PERO LO ENORMEMENTE SIGNIFICATIVO es observar y recordar que,
en el antiguo CP, existían otros tipos diferenciados, los articulos 534 y 535 QUE HAN DESAPARECIDO ( como ha ocurrido con otros tipos, DESAPARECIDOS en el nuevo código). De aquel código, recordará, "el ánimo de lucro", en sede penal y referido concretamente a la propiedad intelectual ,distinguía claramente, dentro de la misma conducta (la infracción de los derechos de autor en general en el 534, y la reproducción, distribución y comunicación en el 534 bis a, de éstas últimas conductas concretas (534 bis a) CUANDO, ADEMÁS DE HACERLO INTENCIONADAMENTE (requisito ya recogido en el mencionado 534 bis a, CONCURRIA EL ANIMO DE LUCRO, en cuyo caso resultaba aplicable un Articulo diferente.
Es claro pues que la simple reproducción era un tipo, y el "ánimo de lucro", un plus, otra cosa añadida (que, obviamente, es ese ánimo de ganar dinero con esa actividad).
POR LO TANTO: si no se pretende ganar dinero mediante venta posterior de las copias... NO EXISTE HOY DELITO, al haber desaparecido aquellos
artículos 534 y 534 bis a) (que eran los que no requerían el lucro para la perfección del tipo), pues, los actuales dos artículos 270 y 271, vienen a ser en realidad el trasunto, actualizado, de los dos apartados del anterior 534 bis b) ya que claramente el actual 271 recoge el contenido del Artº 534 bis b), más el antiguo 534 bis c (publicación a costa del infractor de la sentencia). Por su parte, el famoso artº 270 CPn, se ha quedado, como es fácil comprobar, con el contenido del antiguo 534 bis a, MAS el famoso ánimo de lucro del 534 bis b.... con lo que, los tipos sin ánimo de lucro (y ya hemos visto al tratar de la jurisprudencia que ese lucro debe consistir en percibir alguna "cantidad que revirtiese en su patrimonio particular")... ¡¡HAN DESAPARECIDO!! ,...HAN DESAPARECIDO SR RIBAS!!
Así que no nos de lecciones de doctrina jurisprudencial a su conveniencia,
porque no debe ignorarse (y más con oscuras intencionesXDD)que el derecho de propiedad en cualquiera de sus manifestaciones goza de una protección tanto civil como penal, y esta última, por su naturaleza y circunstancias, debe actuar sólo con relación a los supuestos más
graves de vulneración o desconocimiento del derecho. ("A precio cero, la demanda tiende al infinito",...joder que supuesto más grave Sr Ribas)
Pero su insensated no queda aquí; mientras expertos de la UE proponen mediante una directiva ,que la descarga de música por Internet no sea delito si se trata de una actividad privada,distinguiendo claramente
entre piratería clandestina -actividades llevadas a cabo por individuos en solitario, como compartir archivos, y descargar y copiar CD- y piratería comercial, la distribución a gran escala de falsificaciones con ánimo de lucro;....usted se empeña en todo lo contrario,...va como siempre a paso cambiado.
Busque en Google las declaraciones del Sr.Bury ("... la descarga de música por Internet no es un delito si se trata de una actividad privada y que las sanciones se limitan a los casos con objetivos comerciales y cuando haya un daño importante para los titulares de los derechos)sobre el ejercicio del principio de proporcionalidad: equilibrio entre los titulares de los derechos y aquellos que hacen copia para uso privado,...y si se le ha olvidadoel concepto de " Principio de proporcionalidad ", se lo recuerdo
: Destaca al alto Tribunal que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de
proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros
bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) SSTC 66/1995 y 55/1996
¿Cumple su demanda siquiera uno de los requisitos Sr Ribas?
Por ultimo me he quedado "anonadado" al leer su apoteosis final sobre "Compartir conocimientos" y me recordó un articulo que le leí hace mucho ,mucho tiempo ...
ssl.acens.com/contract-soft.com/01001036.htm
"Por qué el software debe tener propietarios" !!Majestuosa la apreciación sobre nuestra querida España!!
Lo dicho Sr. Ribas que sabemos que COMPARTIR ES LEGAL,no insista y vayase ....¿Recuerda lo de la lata?,...!Pués ya sabe!