En contestación a su correo de referencia, le comunico que el Real Decreto
424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las
condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas,
el servicio universal y la protección de los usuarios (en adelante,
Reglamento de Servicio Universal), en su artículo 27 establece que bajo el
concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar
que todos los usuarios finales, con independencia de su localización
geográfica, puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y
acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el
público. Además, en su artículo 28 apartado primero, añade que la conexión
debe ofrecer al usuario la posibilidad de recibir y efectuar llamadas
telefónicas de ámbito nacional e internacional a números geográficos y no
geográficos y permitir el establecimiento de comunicaciones de datos a
velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
El artículo 29 del mismo Reglamento dispone que el operador designado para
la prestación del servicio universal deberá satisfacer las solicitudes
razonables de conexión a la red telefónica pública, desde una ubicación
fija, y de acceso al servicio telefónico disponible al público con las
prestaciones especificadas en el artículo 28, considerando, en todo caso,
razonables las peticiones de conexión en las que se den alguna de las
siguientes condiciones:
a). Que la conexión se solicite para cualquier inmueble situado en suelo
urbano.
b). Que la conexión se solicite para una edificación de las previstas en
el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la
Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de
junio, y que, además, dicha edificación esté destinada a uso residencial
como vivienda habitual del solicitante.
c). Que la solicitud de instalación sea para una edificación destinada a
uso residencial como vivienda habitual del solicitante que, aunque esté en
suelo no urbanizable, haya sido excepcionalmente autorizada de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13
de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
Cuando dicho operador designado considere que una solicitud no es razonable,
deberá someterla al Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de
la Información, quien resolverá.
En cuanto al operador obligado a prestar las garantías que comprende el
servicio universal, la Disposición transitoria segunda del Reglamento de
Servicio Universal establece en su apartado primero que: “de conformidad con
la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria
segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
se establece la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el
servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2007”.
Por ello, si se considera que la reclamación planteada pudiera tratarse de
un supuesto incumplimiento de obligaciones de servicio público, corresponde
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, la competencia de control y
seguimiento de las obligaciones de servicio público, tal y como establece el
artículo 46.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
A tales efectos, deberá dirigirse a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, C/. Capitán Haya
nro. 41 - 28071 Madrid.
Por ello ningún operador está obligado a prestar el servicio de ADSL
Atentamente,
Información CMT
Esto es lo que me han contestado estos merluzos a mi queja acerca de pagar 45 euros por 512K más llamadas.
Lo dicho, se creen que somos tontos.
Salvador.